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ENTREVISTAS EN MEDIOS
FALSAS DENUNCIAS. CASO ARCE
INOCENTES TRAS LAS REJAS
Podemos entender las causas armadas como aquellas en que la policía fragua pruebas (por ejemplo, «plantando» drogas o armas) para imputar un delito inexistente, o donde las investigaciones son dirigidas contra una persona que en realidad no cometió el hecho. Casi todos los casos de denuncias por “causas armadas” son del conurbano bonaerense.
Hay una serie de malas prácticas enquistadas en el funcionamiento de la policía y el Poder Judicial: patrones sistémicos que son el caldo de cultivo para que un «perejil» termine tras las rejas. Estos van desde información falsa dada por policías y atribuida a testigos de identidad reservada o informantes anónimos, confesiones obtenidas a la fuerza, la manipulación de ruedas de reconocimiento hasta la manera en que se producen, custodian y valoran las pruebas.
A mi entender, un gran problema es que muchos jueces son complacientes con este tipo de irregularidades. La posibilidad de que un juez dé marcha atrás en esos casos es casi nula, porque implicaría reconocer un error judicial grave: haber encarcelado a una persona que no es culpable.
Todo abogado defensor que se precie de tal debe pedir la nulidad de dichos actos, por encontrarse viciados. Con el primer acto ilegítimo declarado nulo, que se conoce en el derecho norteamericano como la doctrina del “fruto del árbol venenoso” no solo se invalida la prueba ilegalmente obtenida, sino además la que “era consecuencia de ella”.
Algunos jueces de Garantías de la Provincia de Buenos pretenden que en las “causas armadas” los defensores acreditemosla denominada “prueba diabólica” (CSJN-Fallos, 315-II:1361), la que requiere se demuestre que no se hizo lo que no se hizo, lo cual resulta absurdo.
Aunque no existen cifras oficiales de cuántas personas están o estuvieron detenidas por delitos que no cometieron, por causas armadas o condenas erradas, los organismos estatales y las organizacionesde derechos humanos coinciden en que esas historias son apenas la punta del iceberg: Serían muchos más los casos que no llegan a ver la luz.
La Defensoría ante la SCBA lleva desde el 2000 un registro que suma más de mil causas armadas por la policía y el MPF. Desde mi íntima convicción espero que eso algún día cambie.
JUSTICIA PARA LAS VICTIMAS
LA REPARACIÓN DEL PERJUICIO A LAS VICTIMAS DEL DELITO
La justicia restaurativa como herramienta de la paz social.
Por Francisco Saracino, publicado https://noticias.perfil.com/noticias/empresas-y-protagonistas/francisco-saracino-la-reparacion-del-perjuicio-a-las-victimas-del-delito.phtml
Tratar acerca de un servicio de justicia respetuoso de los derechos humanos involucra, sin lugar a dudas, acercar la sociedad al Derecho Penal, lo que resulta inviable en un sistema procesal en el que la víctima se encuentre confinada a la decisión del juez o tribunal, cercenada de su derecho a opinar y en un marco donde prima la justicia retributiva en detrimento de la justicia restaurativa. En el sistema penal aún prevalece la sanción penal como solución, no obstante ello, el extenso análisis sobre los fines de la pena expone su inevitable fiasco.
Como antecedente histórico, uno de los primeros casos en los que un tribunal aplicó el instituto de justicia restaurativa fue una sentencia de la Corte de Kitchener, Ontario, Canadá en el año 1974. Los dos jóvenes imputados por vandalismo y daños a la propiedad efectuaron un compromiso de disculpas y reparación de daños, luego de escuchar a las víctimas, por lo que fueron capaces de reparar el daño que causaron incluso antes del plazo estipulado. Las víctimas manifestaron su conformidad con la medida y se sintieron reparadas económica y moralmente. Luego del éxito del caso, se crearon programas de
reconciliación entre víctimas y ofensores, no solo en Canadá sino en otros países como Nueva Zelanda, Inglaterra, Estados Unidos y también en otros no anglosajones como Alemania.
Desde 1998, la justicia penal bonaerense cuenta con un proceso penal adversarial, acusatorio y oral, que ha establecido algunas variantes alternas al juicio oral. Entre dichas opciones se encuentran el principio de oportunidad en cabeza del agente fiscal, la suspensión de juicio a prueba, el juicio abreviado y la invitación a las partes de participar en una mediación penal.
En el ámbito bonaerense, en enero de 2006 se promulga la ley 13.433 que crea a nivel provincial el régimen de resolución alternativa de conflictos penales, el que se instrumentó por el Ministerio Público, por procedimientos de mediación y conciliación. Allí se pone en funcionamiento la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos (ORAC). Además en 2010 se crea un espacio similar con características propias del fuero penal juvenil lo que se llevó a cabo a través de la Secretaría de Mediación Penal Juvenil, Resolución Alternativa de Conflictos y Justicia Restaurativa.
En el ámbito nacional y federal, la ley 27.147 que reforma el art. 59 del Código Penal abrió la puerta a la operatividad de la justicia restaurativa, en el inciso 6° de aquel que, a entender de la doctrina mayoritaria, se encuentra vigente, operativo y no requiere consentimiento del Ministerio Público Fiscal.
Es por eso que si la presunta víctima está de acuerdo en la reparación del daño por parte del acusado, sea integral o en su defecto aceptable según acuerdo conciliatorio víctima-acusado, y si el juez competente considera viable la conciliación reparativa, generalmente se hace uso procesal de la audiencia del art. 293 del CPPN, y si se arriba a acuerdo, previo análisis de racionalidad del mismo y de la capacidad de ambas partes, el Estado se debe abstener de apropiarse del conflicto, debiendo homologar el acuerdo.
Entre algunos beneficios de la justicia restaurativa podemos observar los siguientes:
-Permite la participación activa de las víctimas, abandonando la pena stricto sensu en el fin
retribucionista. A la víctima se le ofrece negociar una solución mas contenedora de sus intereses.
-Trabaja sobre la reprochabilidad, en caso de delincuencia juvenil, no solo con el imputado sino con los progenitores o responsables directos, promoviendo el compromiso familiar a enmendar el error.
-Reparar en lo posible las relaciones lesionadas por el evento disvalioso, a nivel individual entre víctima y acusado, y entre acusado y comunidad.
-Motivar la responsabilidad de las partes, en especial la del autor del injusto, invitándolo a la reflexión y comprensión a los fines del reconocimiento de lo disvalioso de su actuar.
-Crear la conciencia de responsabilidad, de toma de conciencia con miras a futuras conductas disvaliosas.
-Reducción de reincidencia, trabajando en el aspecto subjetivo del agente en un camino de
conciencia y transformación interna.
A modo de conclusión, sabemos que es indudable que un injusto penal deja marcas en todos los participantes del suceso delictivo, y que es menester una reacción adecuada por parte del Estado, que sea diferente a la respuesta penal tradicional. La justicia restaurativa tiende a la cicatrización, sanación y empatía. Resalta nuestra humanidad.
EL JUICIO ABREVIADO
Francisco Saracino:
EL JUICIO ABREVIADO Y LA RENUNCIA FORZADA DEL IMPUTADO A UN JUICIO JUSTO.
El abogado reflexiona sobre el procedimiento abreviado y sus consecuencias jurídicas.
Publicado en Noticias web 15-08-2021 13:19 https://noticias.perfil.com/noticias/empresas-y-protagonistas/francisco-saracino-el-juicio-abreviado-y-la-renuncia-forzada-del-imputado-a-un-juicio-justo.phtml
En los ultimos años, variedad de países, incluído el nuestro, han incorporado a sus sistemas penales diferentes formas de negociación por las cuales el Ministerio Público Fiscal (o de la acusación) y el imputado pueden llegar a acuerdo. Según estos, el fiscal pide una determinada pena, a cambio de que el imputado acepte la no realización del juicio e, incluso, admita ser culpable del hecho que se le imputa y su participación en el. Resulta algo peligroso para el sistema democrático y específicamente para el debido proceso penal que un fiscal presione a un defensor para que su defendido acepte su culpabilidad a cambio de acordar una pena más leve que la que pediría en juicio, con la eventualidad
de tener una sentencia condenatoria de mayor gravamen. El exagerado ejemplo del fantasma del “confesá o te torturo” pareciera aparecer, salvando las distancias con el “confesá o pido una pena mas alta”, lo que resulta en una autoinculpación algo forzada, cuando menos 1 . Es por ello que algunos autores han calificado el sistema de pena negociada o de procedimiento abreviado como una “perversión de la justicia 2 ”.
La importación de estos mecanismos de negociación tiene su origen en el derecho anglosajón, específicamente en el plea bargaining estadounidense 3 . En Argentina, estos mecanismos de negociación han sido introducidos mediante el Proyecto Maier, para luego ser adoptados, entre otros, por el Codigo Procesal Penal de Cordoba -art. 415- , el Codigo Procesal Penal de la Nacion -art. 431 bis- y el Código Procesal Penal de Buenos Aires, -arts. 395 a 403bis-. Su aplicación ha generado discusiones en nuestra doctrina y en parte de la jurisprudencia que, en muchos casos y con convincentes argumentos, han cuestionado la constitucionalidad de este instituto.
Todos los que han rechazado este mecanismo importado del derecho anglosajón -proceso
tradicionalmente considerado acusatorio o mas cercano al acusatorio- han calificado al procedimiento o «juicio» abreviado como inquisitivo aunque varios defensores del procedimiento abreviado lo han considerado acusatorio por razones conceptuales.
Esta figura se asemeja a la institución del guilty plea, en el que el juez le pregunta al imputado en una etapa anterior a la realizacion del juicio, si se declara culpable o no culpable. Si no se declara culpable, el proceso sigue adelante hacia la realización de un juicio que determinará o no su culpabilidad. Si, en cambio, se declara culpable, el juicio ya no es necesario, pasandose directamente a la etapa de determinacion de la pena. Analizado desde lo que Langer denomina “el modelo de la disputa” 4 , esto es el modelo anglosajón donde existen dos investigaciones paralelas, la del fiscal y la de la defensa, este mecanismo cobra sentido. Es decir, que si el proceso penal es una contienda entre
acusador y acusado, sólo existe una controversia si este último se declara no culpable, caso contrario solo falta determinar la pena.
En síntesis, los institutos ajenos a nuestra cultura e historia jurídica, y la importación de ellos, como el procedimiento abreviado son (como advierte Langer, op. cit) verdaderos caballos de Troya que, al ingresar a los paises de la tradición continental-europea y latinoamericana, llevan consigo el modelo penal foráneo, causando desequilibrios que solo con tiempo y una técnica legislativa adecuada podrán subsanarse.
1 Olivé, Juan Carlos, El Plea Bargaining, o cómo pervertir la justicia penal a través de un sistema de conformidades low cost, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, RECPC 20-06 (2018), http://criminet.ugr.es/
2 Cfr. Viano, E. “Plea Bargaining in the United States: A perversion of Justice”, Revue International de Droit Penal, vol. 83, 2012, p. 111.
3 Al respecto ver John H. Langbein: “Tortura y Plea bargaining”, en Maier y Bovino (comps.): El procedimiento abreviado, Buenos Aires: Editores del Puerto, 2001, pp. 3-30.
4 En Langer, Maximiliano, La dicotomia acusatorio-inquisitivo y la importaci6n de mecanismos procesales de la tradición juridica anglosajona, en Julio Maier y Alberto Bovino (comps.): El procedimiento abreviado, Buenos Aires: Editores del Puerto, 2001, pp. 97-136.
Francisco Saracino
Abogado penalista.
Presidente de la Comisión de Abogados Nóveles del
Colegio de Abogados de Moreno y Gral. Rodriguez 2021
Maestrando en Derecho Penal en la UTDT.
Instagram @franciscosaracino